Art. 20 · Recogida y validación de datos para la evaluación del rendimiento

Art. 20

Recogida y validación de datos para la evaluación del rendimiento

En vigor desde 29 jul 2010
Artículo 20 Recogida y validación de datos para la evaluación del rendimiento 1.   Además de la información que haya recogido ya la Comisión a través de otros instrumentos de la Unión Europea y que pueda utilizarse también para evaluar el rendimiento, las autoridades nacionales, los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores y los coordinadores de aeropuerto y las compañías aéreas garantizarán que los datos contemplados en el anexo IV sean transmitidos a la Comisión de acuerdo con los requisitos establecidos en ese mismo anexo. 2.   Las autoridades nacionales podrán delegar la tarea de suministro de datos o repartirla, en todo o en parte, entre sus autoridades nacionales de supervisión y entre los proveedores de servicios de navegación aérea y los operadores y coordinadores de aeropuerto, con el fin de tener en cuenta las particularidades locales y los canales de información que ya existan. 3.   Quienes suministren los datos tomarán las medidas necesarias para garantizar su calidad y validación y su puntual transmisión, incluyendo en esta las pruebas de los controles de calidad y de los procedimientos de validación a los que se hayan sometido esos datos, así como las explicaciones que deban ofrecerse en respuesta a las peticiones concretas de la Comisión Europea relativas a la calidad de los datos y los planes de acción que sean, en su caso, necesarios para mejorarla. Los datos se suministrarán gratuitamente en el formato que haya especificado la Comisión, utilizando, en su caso, medios electrónicos. 4.   La Comisión evaluará la calidad de los datos que se le hayan transmitido en aplicación del apartado 1 y procederá a su validación. En caso de que esos datos no sean adecuados para evaluar el rendimiento, la Comisión podrá tomar las medidas oportunas para determinar y mejorar la calidad de aquellos en cooperación con los Estados miembros y, en especial, con sus autoridades nacionales de supervisión. 5.   A los efectos del presente Reglamento, se considerarán transmitidos a la Comisión los datos relativos al rendimiento contemplados en el apartado 1 que se hayan suministrado ya a Eurocontrol. Si este no fuere el caso, la Comisión y Eurocontrol tomarán las medidas necesarias para garantizar que esos datos se pongan a disposición de la primera con arreglo a los mismos requisitos que dispone el apartado 3. 6.   En caso de que se identifiquen nuevas necesidades en materia de datos, o de que se prevean datos de calidad insuficiente, y antes de que se modifique el presente Reglamento para introducir en él esas nuevas necesidades, la Comisión podrá emprender estudios piloto para que los Estados miembros los completen con carácter voluntario. El objetivo de los estudios será evaluar la viabilidad de la recogida de esos nuevos datos, teniendo en cuenta las ventajas que su disponibilidad represente con relación a los costes de su recogida y a la carga que se imponga a quienes deban suministrarlos.
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