Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 29 jul 2010
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004. Junto a ellas, se aplicarán también las definiciones siguientes: a)   «operador de aeropuerto»: el «organismo de gestión de un aeropuerto» que se define en el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (9); b)   «datos»: toda información pertinente, ya sea cualitativa, cuantitativa o de otra índole, que, relacionándose con el rendimiento de la navegación aérea, sea recogida y procesada de forma sistemática por la Comisión o en nombre de ella con vistas a la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento; c)   «indicadores de rendimiento»: los que se utilicen para el seguimiento, evaluación comparativa y revisión del rendimiento; d)   «indicadores de rendimiento clave»: los que se utilicen para la fijación de objetivos de rendimiento; e)   «movimientos de transporte aéreo comerciales»: la suma de despegues y aterrizajes que se efectúen, a cambio de una remuneración o en virtud de un alquiler, para el transporte de pasajeros, mercancías o correo, calculada como la media de los tres años anteriores a la adopción del plan de rendimiento, independientemente de la masa máxima de despegue y del número de asientos de pasaje utilizados; f)   «objetivo obligatorio»: cualquier objetivo de rendimiento que adopte un Estado miembro como parte de un plan de rendimiento a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo y que esté sujeto a un sistema de incentivos que prevea recompensas, medidas disuasorias y/o paquetes de medidas correctoras; g)   «compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo que disponga de una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; h)   «representante de los usuarios del espacio aéreo»: cualquier persona física o jurídica que represente los intereses de una o varias categorías de usuarios de los servicios de navegación aérea; i)   «costes determinados»: los costes que se definen en el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 550/2004; j)   «autoridades nacionales»: las autoridades reguladoras a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo cuyos costes puedan cobrarse a los usuarios del espacio aéreo si se producen en el marco de la prestación de servicios de navegación aérea en aplicación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1794/2006; k)   «cultura justa»: aquella en la que no se castigue a los operadores y demás personal de primera línea por sus acciones, omisiones o decisiones cuando sean acordes con su experiencia y capacitación, pero en la cual no se toleren la negligencia flagrante, las infracciones intencionadas ni los actos destructivos; l)   «coordinador de aeropuerto»: la función establecida en los aeropuertos coordinados en aplicación del Reglamento (CEE) no 95/93; m)   «seguimiento del rendimiento»: el proceso continuo de recogida y análisis de datos para medir los resultados efectivos de un sistema en comparación con los objetivos fijados previamente para él.
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