Art. 10 · Elaboración de los planes de rendimiento

Art. 10

Elaboración de los planes de rendimiento

En vigor desde 29 jul 2010
Artículo 10 Elaboración de los planes de rendimiento 1.   Las autoridades nacionales de supervisión, bien a nivel nacional, bien a nivel de bloque funcional de espacio aéreo, elaborarán planes de rendimiento que establezcan objetivos coherentes con los de la Unión Europea y con los criterios de evaluación dispuestos en el anexo III. Habrá un solo plan de rendimiento por Estado miembro o por bloque funcional de espacio aéreo cuando, en aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2, los Estados miembros interesados decidan elaborar un plan de rendimiento a nivel de bloque funcional de espacio aéreo. 2.   Para facilitar la elaboración de los planes de rendimiento, las autoridades nacionales de supervisión garantizarán que: a) los proveedores de servicios de navegación aérea comuniquen los aspectos pertinentes de sus planes de empresa, acordes con los objetivos de la Unión Europea; b) en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) no 549/2004, se celebren consultas con las partes interesadas sobre los planes y objetivos de rendimiento y que a estas se les facilite la información oportuna al menos tres semanas antes de la reunión de consulta. 3.   Los planes de rendimiento describirán especialmente: a) las previsiones anuales de tránsito, expresadas en unidades de servicio, a las que deba atenderse en cada año del período de referencia, con la justificación de las cifras utilizadas; b) los costes determinados para los costes de los servicios de navegación aérea que fijen el Estado o Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 550/2004; c) las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos de rendimiento, indicando su pertinencia con relación al Plan Maestro ATM y su coherencia con los principales ámbitos y orientaciones de este en materia de avances y cambios; d) los objetivos de rendimiento en cada uno de los ámbitos de rendimiento clave que se hayan fijado con referencia a cada indicador de rendimiento clave para la totalidad del período de referencia, con los valores anuales que deban utilizarse para los fines de seguimiento y de incentivación; e) la dimensión cívico-militar del plan, con una indicación de la contribución que haga al aumento de la capacidad la aplicación del concepto de utilización flexible del espacio aéreo, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la misión militar y añadiendo, si procede, indicadores y objetivos de rendimiento que, además de pertinentes, sean compatibles con los indicadores y objetivos del plan de rendimiento; f) la forma en que los objetivos de rendimiento contemplados en la letra d) se ajusten y contribuyan a los objetivos de rendimiento establecidos a nivel de la Unión Europea, con la justificación correspondiente; g) las entidades concretas que sean responsables del cumplimiento de los objetivos, así como su contribución específica; h) los mecanismos de incentivación que deban aplicarse a esas entidades para favorecer la consecución de los objetivos durante el período de referencia; i) las medidas adoptadas por las autoridades nacionales de supervisión para controlar la consecución de los objetivos de rendimiento; j) los resultados de la consulta a las partes interesadas, incluyendo las cuestiones planteadas por los participantes y las medidas acordadas. 4.   Los planes de rendimiento se basarán en el modelo establecido en el anexo II y podrán contener indicadores complementarios y objetivos asociados si así lo deciden los Estados miembros en aplicación del artículo 8, apartado 6.
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