Art. 1 · Modificación del Reglamento (UE) no 53/2010

Art. 1

Modificación del Reglamento (UE) no 53/2010

En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) no 53/2010 El Reglamento (UE) no 53/2010 queda modificado como sigue: 1) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo 1.   El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la UE autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo IV. 2.   El número de buques de pesca artesanal costera de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV. 3.   El número de buques de la UE que se dediquen a la captura de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo IV. 4.   El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques de pesca autorizados para capturar, conservar a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo IV. 5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV. 6.   La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV.». 2) El anexo IA queda modificado como sigue: a) el epígrafe correspondiente al merlán en la zona IV; aguas de la UE de la zona IIa se sustituye por el texto siguiente: «Especie : Merlán Merlangius merlangus Zona : IV; aguas de la UE de la zona IIa (WHG/2AC4.) Bélgica 240  (7) TAC analítico No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. Dinamarca 1 036  (7) Alemania 270  (7) Francia 1 557  (7) Países Bajos 599  (7) Suecia 2  (7) Reino Unido 7 490  (7) EU 11 194  (8) Noruega 640  (9) TAC 12 897 Condición especial: Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: Aguas de Noruega de la zona IV (WHG/*04N-) EU 8 203 » b) el epígrafe correspondiente a la solla en la zona IV; aguas de la UE de la zona IIa, la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por el texto siguiente: «Especie : Solla Pleuronectes platessa Zona : IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat (PLE/2A3AX4) Bélgica 3 671 TAC analítico No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. Dinamarca 11 931 Alemania 3 442 Francia 688 Países Bajos 22 946 Reino Unido 16 979 UE 59 657 Noruega 4 168 TAC 63 825 Condición especial: Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: Aguas de Noruega de la zona IV (PLE/*04N-) EU 24 439 » c) el epígrafe correspondiente a la caballa en la Zona: IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa,IIIb,IIIc y IIId se sustituye por el texto siguiente: «Especie : Caballa Scomber scombrus Zona : IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId (MAC/2A34.) Bélgica 475 TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. Dinamarca 12 529  (10) Alemania 495 Francia 1 496 Países Bajos 1 507 Suecia 4 485  (11)  (12) Reino Unido 1 395 UE 22 382  (11)  (13) Noruega 103 374  (14) TAC No aplicable Condición especial: Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: IIIa (MAC/*03A.) IIIa y IVbc (MAC/*3A4BC) IVb (MAC/*04B.) IVc (MAC/*04C.) VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo y en diciembre de 2010 (MAC/*2A6.) Dinamarca 4 130 5 360 Francia 490 Países Bajos 490 Suecia 390 10 1 697 Reino Unido 490 Noruega 3 000 » 3) El anexo IB se modifica como sigue: a) el epígrafe del bacalao en las aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por el texto siguiente: «Especie : Bacalao Gadus morhua Zona : Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (COD/N01514) Alemania 1 636  (15)  (16) TAC analítico No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. Reino Unido 364  (15)  (16) UE 2 500  (15)  (16)  (17) TAC No aplicable b) el epígrafe correspondiente al bacalao en las aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por el texto siguiente: «Especie : Bacalao Gadus morhua Zona : Aguas de Noruega de las zonas I y II (COD/1N2AB.) Alemania 2 486 TAC analítico No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. Grecia 308 España 2 773 Irlanda 308 Francia 2 281 Portugal 2 773 Reino Unido 9 642 UE 20 571 TAC No aplicable» 4) El anexo IC queda modificado como sigue: a) el epígrafe correspondiente a la especie «bacalao» en la zona NAFO 3M se sustituye por el texto siguiente: «Especie : Bacalao Gadus morhua Zona : NAFO 3M (COD/N3M.) Estonia 61  (18)  (19) Alemania 247  (18) Letonia 61  (18)  (19) Lituania 61  (18)  (19) Polonia 209  (18)  (19) España 796  (18) Francia 110  (18) Portugal 1 070  (18) Reino Unido 521  (18) UE 3 136  (18)  (19) TAC 5 500  (18)  (19) b) el epígrafe correspondiente a la «gallineta nórdica» en la zona NAFO 3NL se sustituye por el texto siguiente: «Especie : Gallineta nórdica Sebastes spp. Zona : NAFO 3LN (RED/N3LN.) Estonia 173  (20)  (21) Alemania 119  (20) Letonia 173  (20)  (21) Lituania 173  (20)  (21) UE 638  (20)  (21) TAC 3 500  (20)  (21) 5) En el anexo ID, el epígrafe correspondiente al «atún rojo» en la zona del Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mediterráneo se sustituye por el texto siguiente: «Especie : Atún rojo Thunnus thynnus Zona : Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo (BFT/AE045W) Chipre 70,18  (25) Grecia 130,30 España 2 526,06  (23)  (25) Francia 2 021,93  (23)  (24)  (25) Italia 1 937,50  (25)  (26) Malta 161,34  (25) Portugal 237,66 Todos los Estados miembros 2,41  (22) UE 7 087,38  (23)  (24)  (25)  (26) TAC 13 500 6) El apéndice 1 del anexo IIA queda modificado como sigue: a) en el cuadro b), las columnas relativas a Alemania (DE) y los Países Bajos (NL) se sustituyen por las siguientes: «Arte regulado DE NL TR 1 1 269 111 371 757 TR 2 516 154 1 080 920 TR 3 3 501 48 508 BT 1 29 271 999 808 BT 2 1 691 253 34 743 212 GN 224 484 438 664 GT 467 0 LL 0 0» b) en el cuadro c), la columna relativa a Irlanda (IE) se sustituye por la siguiente y se añade la siguiente columna para los Países Bajos (NL): «Arte regulado IE NL TR 1 59 625 0 TR 2 778 729 0 TR 3 8 433 0 BT 1 0 0 BT 2 514 584 200 000 GN 18 255 0 GT 0 0 LL 0 0 » c) en el cuadro d), las columnas relativas a Alemania (DE)y Francia (FR) se sustituyen por las siguientes: «Arte regulado DE FR TR 1 11 151 2 685 733 TR 2 0 7 415 TR 3 0 0 BT 1 0 7 161 BT 2 0 13 211 GN 35 442 400 503 GT 0 0 LL 0 54 917 » 7) El anexo III se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO III Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la UE que faenen en aguas de terceros países Zona de pesca Pesquería Número de autorizaciones de pesca Reparto de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen Arenque, al norte de 62°00′ N 93  (27) DK: 32, DE: 6, FR: 1, IE: 9, NL: 11, PL: 1, SV: 12, UK: 21 69 Especies demersales, al norte de 62°00′ N 80  (27) DE: 16, IE: 1, ES: 20, FR: 18, PT: 9, UK: 14 50 Caballa 97  (28) DK: 15, DE: 4, FR: 2, IE: 23, NL: 11, SE: 6, UK: 36 70 Especies industriales, al sur de 62°00′ N 480  (27) DK: 450, UK: 30 150 Aguas de las Islas Feroe Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe 26 BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18 13 Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62°28′ N y al este de 6°30′ O 8  (29) 4 Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61°20′ N y 62°00′ N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base 70 BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20 26 Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61°30′ N y al oeste de 9°00′ O, en la situada entre 7°00′ O y 9°00′ O al sur de 60°30′ N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60°30′ N, 7°00′ O y 60°00′ N, 6°00′ O 70 DE: 8 (30), FR: 12 (30), UK: 0 (30) 20  (31) Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo 70 22  (31) Pesca de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada “zona principal de pesca de bacaladilla” 36 DE: 3, DK: 19, FR: 2, NL: 5, UK: 5 20 Pesca con líneas 10 UK: 10 36 Caballa 12 DK: 12 12 Arenque, al norte de 61° N 21 DK: 7, DE: 1, IE: 2, FR: 0, NL: 3, SV: 3, UK: 5 21 8) El anexo IV queda modificado como sigue: a) el cuadro del punto 2 se sustituye por el siguiente: «España 139 Francia 86 Italia 35 Chipre 25 Malta 83 EU 368 » b) se añaden los puntos siguientes: «4. Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, conservar a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental o el Mediterráneo. Cuadro A Número de buques de pesca Chipre Grecia Italia Francia España Malta Cerqueros con jareta 1 1 24 19 6 0 Palangreros 12 0 30 0 81 83 Embarcación de cebo 0 0 0 8 61 0 Caña 0 0 0 29 2 0 Arrastrero 0 0 0 78  (*3) 0 0 Otros buques artesanos 0 256  (*2) 0 87 33 0 Cuadro B Capacidad total en arqueo bruto Chipre Grecia Italia Francia España Malta Cerqueros con jareta 51 260  (*4) 4 826 1 608 0 Palangreros 409 — 1 196 0 4 416,73 1 365,64 Embarcación de cebo — — — 243 10 335,58 0 Caña — — — 1 436 20,96 0 Arrastrero — — — 9 212 0 0 Otros buques artesanos — 3 343,21  (*5) — 943 489,83 0 5. Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro Número de almadrabas España 6 Italia 6 Portugal 1 6. Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede asignar a sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo Cuadro A Capacidad máxima de cría y de engorde de atún Número de granjas Capacidad (en toneladas) España 14 11 852 Italia 15 13 000 Grecia 2 2 100 Chipre 3 3 000 Malta 8 12 300 Cuadro B Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas) España 5 855 Italia 3 764 Grecia 785 Chipre 2 195 Malta 8 768 »
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