Art. 6

Art. 6

En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 6 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet que figuran en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo mencionados en el artículo 4 hayan sido designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad, o por una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I; d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; así como e) que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.
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