Art. 10

Art. 10

En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 10 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos deberán: a) proporcionar inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo III, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes; b) colaborar con las autoridades competentes indicadas en los sitios de Internet que figuran en el anexo II en toda verificación de esa información. 2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
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