Art. 7

Art. 7

En vigor desde 20 jul 2010
Artículo 7 1.   La aduana de despacho a libre práctica tomará muestras representativas, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (7), de cada envío de trigo blando de calidad alta, de trigo duro y de maíz vítreo. No obstante, este muestreo no se llevará a cabo en caso de que se aplique el mismo derecho de importación a las distintas calidades. No obstante, en caso de que la Comisión reconozca oficialmente un certificado de calidad relativo al trigo blando de calidad alta, al trigo duro o al maíz vítreo expedido por el país de origen de los cereales, solo se tomarán muestras de un número de envíos suficientemente representativos a efectos de la comprobación de la calidad certificada. 2.   Los siguientes certificados de conformidad serán oficialmente reconocidos por la Comisión de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93: a) los certificados expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino en el caso del maíz vítreo; b) los certificados expedidos por el Federal Grains Inspection Service (FGIS) de los Estados Unidos de América, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta; c) los certificados expedidos por la Canadian Grain Commission (CGC) de Canadá, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta. En el anexo IV figura un modelo de los certificados de conformidad expedidos por Senasa. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una reproducción de los sellos autorizados por el Gobierno argentino. En el anexo V figuran modelos de los certificados de conformidad y de los sellos expedidos por el FGIS. En el anexo VI figuran modelos de los certificados de conformidad, de los requisitos aplicables a la calidad para exportación y de los sellos expedidos por la CGC. Cuando los parámetros analíticos que figuren en los certificados de conformidad expedidos por los organismos mencionados en el párrafo primero se ajusten a los criterios de calidad relativos al trigo blando de calidad alta, al trigo duro y al maíz vítreo establecidos en el anexo II, se tomarán muestras de al menos el 3 % de las mercancías que lleguen a cada puerto de entrada durante la campaña de comercialización. La mercancía se clasificará en la calidad estándar para la que cumpla todos los requisitos indicados en el anexo II. 3.   Los métodos de referencia para los análisis mencionados en el apartado 1 serán los que figuran en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (8). El maíz vítreo es el maíz de la especie Zea mays indurata cuyos granos presentan un endospermo vítreo dominante (textura dura o córnea). Generalmente, los granos son de color anaranjado o rojo. La parte superior (opuesta al germen), o corona, no presenta abertura. Se considerarán granos de maíz vítreo los granos que cumplan dos criterios: a) su corona no presente abertura, y b) en un corte longitudinal, su endospermo presente una parte central harinosa, completamente rodeada de una parte córnea; esta última deberá representar la parte dominante de la superficie total de corte. El porcentaje de granos de maíz vítreo se determinará sobre una muestra representativa de 100 granos, tras contar el número de granos que respondan a los criterios mencionados en el párrafo tercero. El método de referencia para la determinación del índice de flotación se define en el anexo VII. 4.   Cuando, como consecuencia del resultado de los análisis, el trigo blando de calidad alta, el trigo duro y el maíz vítreo importados se clasifiquen en una categoría de calidad estándar inferior a la que figure en el certificado de importación, el importador deberá abonar la diferencia entre el derecho de importación aplicable al producto que figure en el certificado y el aplicable al producto realmente importado. En este caso, se liberará la garantía del certificado de importación mencionada en el artículo 12, letra a), del Reglamento (CE) no 1342/2003 y la garantía suplementaria mencionada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, excepto el suplemento de 5 EUR a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo. En caso de que la diferencia a que se refiere el párrafo primero no se abone en el plazo de un mes, se ejecutará la garantía adicional mencionada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 6, apartados 1 y 2. 5.   Las muestras representativas de los cereales importados que hayan sido tomadas por la autoridad competente del Estado miembro deberán conservarse durante seis meses.
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