Art. 3

Art. 3

En vigor desde 20 jul 2010
Artículo 3 1.   Los derechos de importación se reducirán en 24 EUR por tonelada en el caso del maíz vítreo que cumpla las especificaciones establecidas en el anexo II. 2.   Para beneficiarse de la reducción mencionada en el apartado 1, el maíz vítreo deberá haber sido objeto de una transformación para la fabricación de un producto de los códigos NC 1904 10 10 , 1103 13 o 1104 23 en los seis meses siguientes a la fecha del despacho a libre práctica. 3.   Serán aplicables las disposiciones relativas a la utilización para fines específicos del artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5). 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e), del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía adicional de 24 EUR por tonelada en el caso del maíz vítreo, excepto en caso de que los certificados de importación vayan acompañados de los certificados de conformidad expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino mencionado en el artículo 7, apartado 2, letra a), del presente Reglamento. En tal caso, la solicitud de certificado de importación y el certificado de importación llevarán en la casilla 24 la mención del tipo de certificado de conformidad y el número de este. No obstante, en caso de que el derecho aplicable el día de la aceptación del despacho a libre práctica sea inferior a 24 EUR para el maíz, la garantía será igual al importe del derecho.
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