Art. 2

Art. 2

En vigor desde 20 jul 2010
Artículo 2 1.   Los derechos de importación previstos en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 para los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 salvo el híbrido de semilla serán calculados diariamente, si bien serán fijados el 15 y el último día hábil de cada mes por la Comisión y se aplicarán, respectivamente, a partir del 16 del mes y del primer día del mes siguiente. Cuando el 15 no coincida con un día hábil para la Comisión, los derechos se fijarán el día hábil anterior. No obstante, si durante el período de aplicación del derecho fijado se produce una desviación igual o superior a 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. 2.   El precio que vaya a utilizarse para calcular el derecho de importación será la media de los precios representativos de importación cif diarios, determinados con arreglo a lo establecido en el artículo 5. Cada vez que se proceda a una fijación, el derecho de importación considerado será la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores. A la hora de proceder a la fijación y a los ajustes, la Comisión no tendrá en cuenta los derechos de importación diarios utilizados en la fijación anterior. El precio de intervención que vaya a utilizarse para calcular los derechos será el del mes de aplicación de estos. 3.   Los precios de importación fijados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán hasta que entre en vigor una nueva fijación. Cada vez que se efectúe una fijación o un ajuste, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los derechos de importación y los elementos utilizados para su cálculo. 4.   Cuando el puerto de descarga en la Unión se encuentre: a) en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) o en el mar Negro y la mercancía llegue del océano Atlántico o a través del canal de Suez, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 3 EUR por tonelada; b) en los puertos atlánticos de la península ibérica, en el Reino Unido, en Irlanda, en Dinamarca, en Estonia, en Letonia, en Lituania, en Polonia, en Finlandia o en Suecia y si la mercancía llega del océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 2 EUR por tonelada. La autoridad aduanera del puerto de descarga expedirá, siguiendo el modelo que figura en el anexo I, un certificado que atestigüe la cantidad que se descargue de cada producto. La disminución del derecho previsto en el párrafo primero solo se concederá cuando ese certificado acompañe a la mercancía hasta el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.
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