Art. 1 · Azúcar

Art. 1

Azúcar

En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 247/2006 queda modificado del modo siguiente: 1) en el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), podrán expedirse cada año las siguientes cantidades máximas de azúcar (código NC 1701 ) de las Azores al resto de la Unión durante un período de cinco años: — en 2011 : 3 000 toneladas, — en 2012 : 2 500 toneladas, — en 2013 : 2 000 toneladas, — en 2014 : 1 500 toneladas, — en 2015 : 1 000 toneladas.»; 2) el artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Azúcar 1.   Durante el período al que se refiere el artículo 204, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (*1), el azúcar siguiente producido por encima de la cuota contemplada en el artículo 61 de dicho Reglamento disfrutará del régimen de exención de los derechos de importación, hasta una cantidad que vendrá limitada por los planes de previsiones de abastecimiento contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento: a) azúcar introducido en Madeira y en las Islas Canarias para ser consumido en forma de azúcar blanco correspondiente al código NC 1701 ; b) azúcar refinado y consumido en las Azores en forma de azúcar en bruto correspondiente al código NC 1701 12 10 (azúcar en bruto de remolacha). 2.   En las Azores, a efectos de refinado, las cantidades contempladas en el apartado 1 se podrán complementar, hasta una cantidad que vendrá limitada por los planes de previsiones de abastecimiento, con azúcar en bruto correspondiente al código NC 1701 11 10 (azúcar en bruto de caña). En lo que concierne al suministro a las Azores de azúcar en bruto, la evaluación de las necesidades se realizará teniendo en cuenta el desarrollo de la producción local de remolacha azucarera. Las cantidades a las que se podrá aplicar el régimen de abastecimiento se determinarán de tal modo que el volumen total anual de azúcar refinado en las Azores no exceda de 10 000 toneladas. (*1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»;" 3) el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Preparaciones lácteas No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las Islas Canarias podrán seguir abasteciéndose en preparaciones lácteas del código NC 1901 90 99 (leche desnatada en polvo con grasa vegetal) destinadas a la transformación industrial hasta un límite de 800 toneladas por año. La ayuda concedida para el abastecimiento de esos dos productos a partir de la Unión no podrá superar los 210 EUR/tonelada y deberá situarse dentro del límite previsto en el artículo 23. Este producto estará destinado exclusivamente al consumo local.»; 4) en el artículo 12, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) las medidas adoptadas para garantizar la realización eficaz y adecuada de los programas, incluso en el ámbito publicitario, del seguimiento y de la evaluación, así como una definición de los indicadores cuantificados que se utilizarán para la evaluación de los programas.»; 5) el artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Vino 1.   Las disposiciones contempladas en los artículos 103 tervicies, 103 quatervicies, 103 quinvicies y 182 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 no se aplicarán en las Azores y Madeira. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las uvas procedentes de variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido (Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont), vendimiadas en las regiones de las Azores y de Madeira, podrán utilizarse para la producción de vino que únicamente se comercializará dentro de dichas regiones. Portugal procederá a la eliminación gradual de las parcelas plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas, cuyo cultivo está prohibido, con las ayudas, si proceden, previstas en el artículo 103 octodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007. 3.   Las disposiciones contempladas en los artículos 103 tervicies, 103 quatervicies y 103 sexvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 no se aplicarán a las Islas Canarias.»; 6) en el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y dentro de los límites impuestos por las necesidades de consumo local, se autoriza en Madeira y en el departamento francés de ultramar de Reunión la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo originaria de la Unión, siempre que esta medida garantice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local. Este producto estará destinado exclusivamente al consumo local. El método por el cual se ha obtenido la leche UHT reconstituida se indicará claramente en la etiqueta de venta.».
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