Art. 7
Validación de la reexportación
En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 7
Validación de la reexportación
1. El certificado de reexportación será validado por la autoridad competente del Estado miembro reexportador.
2. La autoridad competente únicamente validará el certificado de reexportación para todos los productos de atún rojo cuando:
a)
se haya comprobado que toda la información contenida en el certificado de reexportación es exacta,
b)
el documento o documentos de captura validados presentados junto con el certificado de reexportación hayan sido aceptados para la importación de los productos declarados en el certificado de reexportación,
c)
los productos que vayan a ser reexportados sean, total o parcialmente, los mismos productos que figuran en el documento o documentos de captura validados, y
d)
se adjunte una copia del documento o documentos de captura al certificado de reexportación validado.
3. El certificado de reexportación validado deberá incluir la información contenida en el anexo V.
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