Art. 3
Disposiciones generales
En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 3
Disposiciones generales
1. Los Estados miembros exigirán un documento de captura de atún rojo (en lo sucesivo, «documento de captura») cumplimentado para el atún rojo que se desembarque o se transborde en sus puertos, se enjaule tal como se especifica en el anexo IV y se sacrifique en sus instalaciones de engorde.
2. Todo lote de atún rojo destinado al comercio interno, importado en el territorio de la Unión o exportado o reexportado desde dicho territorio deberá ir acompañado de un documento de captura validado, excepto en los casos en los que se aplique el artículo 4, apartado 3, y, cuando proceda, de una declaración de transferencia CICAA o un certificado de reexportación de atún rojo validado (en lo sucesivo, «certificado de reexportación»).
Quedará prohibido todo desembarque, transbordo, introducción en jaula, sacrificio, comercio interno, importación, exportación o reexportación de atún rojo que no vaya acompañado de un documento de captura cumplimentado y validado, así como, cuando proceda, de un certificado de reexportación.
3. Los Estados miembros no introducirán atún rojo en una instalación de engorde que no haya sido autorizada por el Estado miembro o por las CPC o que no esté incluida en el registro CICAA de instalaciones de engorde autorizadas para ejercer la actividad de cría del atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA.
4. Los Estados miembros de la instalación de engorde se asegurarán de que las capturas de atún rojo se introducen en jaulas o series de jaulas diferentes y se clasifican en función del Estado miembro o la CPC de origen.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros de la instalación de engorde garantizarán que el atún rojo capturado en el marco de una operación de pesca conjunta, tal como se define en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (8), se introduce en jaulas o series de jaulas diferentes y se clasifica por operación de pesca conjunta.
6. Los Estados miembros de la instalación de engorde garantizarán que el atún rojo se sacrifique en las instalaciones de engorde durante el año en que ha tenido lugar la captura o antes del comienzo de la campaña de pesca de los cerqueros, si el sacrificio tiene lugar durante el siguiente año. Si las operaciones de sacrificio no finalizan en dicho período, los Estados miembros de la instalación de engorde completarán una declaración de traspaso anual que transmitirán a la Comisión en el plazo de diez días a contar desde el final de dicho período. Dicha declaración incluirá:
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las cantidades (expresadas en kilogramos) y el número de ejemplares que se tiene intención de traspasar,
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el año de captura,
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la composición por tallas,
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el Estado miembro del pabellón o CPC del pabellón, el número CICAA y el nombre del buque de captura,
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los números de referencia del documento de captura al que corresponden las capturas traspasadas,
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el nombre y el número CICAA de la instalación de engorde,
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el número de la jaula, y
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la información sobre las cantidades sacrificadas (expresadas en kilogramos), cuando finalice la operación.
La Comisión transmitirá tales declaraciones a la Secretaría de la CICAA en el plazo de cinco días.
7. Las cantidades traspasadas de conformidad con el apartado 6 se introducirán en jaulas o series de jaulas diferentes en la instalación de engorde, repartidas en función del año de captura.
8. Los Estados miembros del pabellón o de la almadraba únicamente proporcionarán formularios de captura a los buques de captura y almadrabas autorizados para pescar atún rojo, incluyendo capturas fortuitas, en la zona del Convenio CICAA.
9. Cada formulario de documento de captura tendrá un número único de identificación de documento. Los números de documento serán específicos del Estado miembro del pabellón o del Estado miembro de la almadraba y se asignarán a cada buque de captura o almadraba. Dichos formularios no serán transferibles a otro buque de captura o almadraba.
10. Cada parte de los lotes fraccionados o del producto procesado deberá ir acompañada de copias de los documentos de captura identificadas con el número único de identificación del documento de captura original para hacer posible su seguimiento.
11. El comercio interno, la importación, la exportación, y la reexportación de partes de atún rojo distintas de la carne (es decir, cabezas, ojos, huevas, intestinos y colas) quedarán exentos del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.
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