Art. 1
En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 1
En el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1019/2002, se añade el párrafo siguiente:
«Bulgaria y Rumanía comunicarán a la Comisión las medidas contempladas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2010, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción.».
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