Art. 7
Exención de las condiciones de tránsito y almacenamiento
En vigor desde 2 jul 2010
Artículo 7
Exención de las condiciones de tránsito y almacenamiento
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, se autorizará el tránsito por carretera o por ferrocarril por el territorio de la Unión Europea entre los puestos de inspección fronterizos designados de Letonia, Lituania y Polonia contemplados en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (18), de las partidas procedentes de Rusia o con destino a este país, ya sea directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que los servicios veterinarios de la autoridad competente hayan precintado la partida con un sello provisto de número de serie en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión Europea;
b)
los documentos que acompañen a la partida, previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, lleven en cada página un sello con la inscripción «ONLY FOR TRANSIT TO RUSSIA VIA THE EU» (SOLO PARA TRÁNSITO POR LA UE CON DESTINO A RUSIA), estampado por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión Europea;
c)
que se cumplan los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;
d)
que el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión Europea haya certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.
2. No se autorizará la descarga o el almacenamiento —a tenor del artículo 12, apartado 4, o del artículo 13, de la Directiva 97/78/CE— de dichas partidas en el territorio de la Unión Europea.
3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la Unión Europea corresponden al número y las cantidades introducidas en el mismo.
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