Art. 6
Condiciones de tránsito y almacenamiento
En vigor desde 2 jul 2010
Artículo 6
Condiciones de tránsito y almacenamiento
Solo se autorizará la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda y productos lácteos que no están destinados a ser importados a la Unión Europea, sino a un tercer país, ya sea en régimen de tránsito inmediato o para su almacenamiento en territorio de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo, si dichas partidas cumplen las condiciones siguientes:
a)
proceden de un tercer país, o de una zona del mismo, a partir del cual está autorizada la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda o productos lácteos y cumplen las condiciones relativas al tratamiento térmico correspondientes a estas partidas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4;
b)
cumplen las condiciones zoosanitarias específicas para la importación a la Unión Europea de la leche cruda o el producto lácteo en cuestión, de conformidad con las disposiciones de la declaración zoosanitaria establecida en la parte ii.1 del modelo de certificado sanitario correspondiente que figura en la parte 2 del anexo II;
c)
van acompañadas de un certificado sanitario elaborado conforme al modelo correspondiente establecido en la parte 3 del anexo II para la partida afectada y cumplimentado de conformidad con las notas explicativas que figuran en la parte 1 del mencionado anexo;
d)
están certificadas como aceptables para el tránsito, incluido, en su caso, el almacenamiento, en el documento veterinario común de entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (17), firmado por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión Europea.
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