Art. 9 · Realización de la verificación in situ o investigación por auditores o expertos

Art. 9

Realización de la verificación in situ o investigación por auditores o expertos

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 9 Realización de la verificación in situ o investigación por auditores o expertos 1.   En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido autorizar a auditores o expertos a realizar la verificación in situ o investigación, esta se realizará de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación in situ o investigación. 2.   En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido autorizar a auditores o expertos a realizar la verificación in situ o investigación, prestará la asistencia necesaria para facilitar a dichos auditores o expertos el cumplimiento de su cometido. 3.   En el supuesto de que la autoridad requirente proponga nombrar a auditores o expertos, transmitirá cualquier información pertinente sobre la identidad y las cualificaciones profesionales de estos a la autoridad requerida. La autoridad requerida notificará con prontitud a la autoridad requirente si acepta el nombramiento propuesto. En el supuesto de que la autoridad requerida no acepte el nombramiento propuesto o de que la autoridad requirente no proponga tal nombramiento, la autoridad requerida tendrá derecho a proponer a auditores o expertos. 4.   En caso de desacuerdo entre la autoridad requerida y la requirente acerca del nombramiento de auditores o expertos, la autoridad requerida decidirá si realiza ella misma la verificación in situ o investigación o si autoriza a la autoridad requirente a que lo haga. 5.   Salvo que la autoridad requerida y la requirente acuerden lo contrario, aquella que haya propuesto a los auditores o expertos nombrados soportará los correspondientes costes. 6.   Si, al realizar la verificación in situ o investigación, los auditores o expertos descubren información significativa que resulte pertinente para el desempeño de las funciones de la autoridad requerida, transmitirán sin demora tal información a la autoridad requerida.
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