Art. 7
Realización de la verificación in situ o investigación por la autoridad requerida
En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 7
Realización de la verificación in situ o investigación por la autoridad requerida
1. En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido realizar ella misma la verificación in situ o investigación, lo hará de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación in situ o investigación.
2. En el supuesto de que la autoridad requirente haya solicitado que sus propios agentes acompañen a los agentes de la autoridad requerida que realicen la verificación o investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE, la autoridad requirente y la requerida acordarán las modalidades prácticas de tal participación.
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