Art. 5 · Recepción del expediente de notificación

Art. 5

Recepción del expediente de notificación

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 5 Recepción del expediente de notificación 1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro en el que un OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones reciban la documentación que deba serles remitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE, confirmarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM lo antes posible, y en cualquier caso en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de dicha documentación, si: a) se han recibido todos los documentos adjuntos que deben enumerarse de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, y b) puede visualizarse o imprimirse la documentación que ha de serles remitida. La confirmación podrá enviarse a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM por correo electrónico, utilizando la dirección designada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, salvo que las correspondientes autoridades competentes hayan acordado un método más avanzado de acuse de recibo. 2.   En el supuesto de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no hayan recibido confirmación de las autoridades competentes de un Estado miembro en el que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones en el plazo fijado en el apartado 1, se pondrán en contacto con estas últimas y comprobarán que se haya realizado la remisión de la documentación completa.
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