Art. 4
Remisión del expediente de notificación
En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 4
Remisión del expediente de notificación
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM remitirán por correo electrónico la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2009/65/CE, a las autoridades competentes de todo Estado miembro en que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones.
Los documentos adjuntos al escrito de notificación, según se especifican en el anexo I, se enumerarán en el mensaje electrónico y se facilitarán en un formato de uso común que pueda visualizarse e imprimirse.
2. No se considerará que se ha realizado la remisión de la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE, exclusivamente en los siguientes casos:
a)
cuando un documento que haya de remitirse falte, esté incompleto o en un formato que no se ajuste a lo prescrito en el apartado 1;
b)
cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no utilicen la dirección de correo electrónico designada por las autoridades competentes del Estado miembro en que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1;
c)
cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no hayan remitido la documentación completa como consecuencia de un fallo técnico de su sistema electrónico.
3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM se cerciorarán de que se haya realizado la remisión de la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE, antes de notificar dicha remisión al OICVM.
4. En el supuesto de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM sean informadas o se percaten de que no se ha realizado la remisión de la documentación completa, tomarán de inmediato medidas para remitir la documentación completa.
5. Las autoridades competentes podrán acordar sustituir los medios por los que se remita la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE por un método de comunicación electrónica más avanzado que el correo electrónico, o establecer procedimientos adicionales para incrementar la seguridad de los mensajes electrónicos enviados.
Cualquier método alternativo o procedimiento perfeccionado deberá atenerse a los plazos de notificación fijados en el capítulo XI de la Directiva 2009/65/CE y no deberá restringir la posibilidad de que el OICVM acceda al mercado de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen.
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