Art. 11 · Disposiciones específicas relativas a las verificaciones in situ e investigaciones

Art. 11

Disposiciones específicas relativas a las verificaciones in situ e investigaciones

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 11 Disposiciones específicas relativas a las verificaciones in situ e investigaciones 1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión y las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM se notificarán cualesquiera verificaciones in situ e investigaciones que vayan a llevarse a cabo en relación con la sociedad de gestión o el OICVM sujetos, respectivamente, a su supervisión. Cuando se efectúe tal notificación, la autoridad competente notificada podrá solicitar sin dilaciones indebidas a la autoridad competente notificante que incluya en el ámbito de la verificación in situ o investigación cuestiones que entren en el ámbito de supervisión de la autoridad notificada. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión podrán solicitar la asistencia de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM en relación con la verificación in situ e investigación del depositario del OICVM, cuando así lo requiera el cumplimiento de sus funciones de supervisión de la sociedad de gestión. 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM y las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión acordarán los procedimientos por medio de los cuales compartirán los resultados de las verificaciones in situ e investigaciones que se lleven a cabo con respecto a la sociedad de gestión y al OICVM sujetos a su supervisión. 4.   En caso de necesidad, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM y las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión acordarán las medidas adicionales que hayan de adoptarse en relación con la verificación in situ o investigación.
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