Art. 9

Art. 9

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 9 1.   En caso de que se utilice uno de los dos productos siguientes, la cantidad de referencia será, para cada uno de los productos básicos y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11, igual a la establecida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 45: a) un producto no incluido en el anexo I del Tratado y procedente de la transformación de un producto contemplado en los artículos 7 u 8 del presente Reglamento; b) un producto resultante de la mezcla o la transformación de varios productos contemplados en los artículos 7 u 8, o de productos a los que se hace referencia en la letra a) del presente párrafo. La cantidad de referencia se determinará sobre la base de la cantidad de producto efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas. A efectos del cálculo de dicha cantidad, se aplicarán los tipos de conversión indicados en el anexo VII o, en su caso, las normas especiales de cálculo, relaciones de equivalencia y coeficientes indicados en el artículo 8. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que se refiere a las bebidas espirituosas a base de cereales del código NC 2208 , la cantidad de referencia será de 3,4 kilogramos de cebada por % en volumen de alcohol procedente de cereales por hectolitro de la bebida espirituosa exportada.
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