Art. 8

Art. 8

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 8 1.   En caso de que se utilice un producto mencionado en el artículo 1, apartado 1, y en el anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007 o en el artículo 1, apartado 1, letra b), y en el anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la cantidad de referencia será la cantidad efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas, ajustada a una cantidad de producto básico mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en el anexo V del presente Reglamento si alguno de los siguientes supuestos se aplica al producto en cuestión: a) el producto procede de la transformación de un producto básico o de un producto asimilado a dicho producto básico; b) el producto es un producto asimilado a un producto procedente de la transformación de un producto básico; c) el producto procede de la transformación de un producto asimilado a un producto resultante de la transformación de un producto básico. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que se refiere al alcohol de cereales contenido en las bebidas espirituosas del código NC 2208 , la cantidad de referencia será de 3,4 kilogramos de cebada por % en volumen de alcohol procedente de cereales por hectolitro de la bebida espirituosa exportada.
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