Art. 6

Art. 6

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 6 En lo que se refiere a las mercancías, la cantidad de cada uno de los productos básicos que deberá tenerse en cuenta para el cálculo del importe de la restitución (en lo sucesivo, «la cantidad de referencia») se determinará de conformidad con los artículos 7, 8 y 9, excepto si se hace referencia al anexo III o si se aplica el artículo 47, apartado 2.
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