Art. 53

Art. 53

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 53 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 5 de cada mes, los importes de las restituciones concedidas con arreglo al artículo 43, apartado 1, entre el día 16 y el final del mes precedente y, a más tardar el día 20 de cada mes, los importes de las restituciones concedidas con arreglo al artículo 43, apartado 1, entre el día 1 y el 15 del mes corriente. Cuando proceda, los Estados miembros informarán a la Comisión de que no se ha concedido ningún importe entre los días pertinentes.
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