Art. 51
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 51
1. Antes del décimo día de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:
a)
los importes, expresados en euros, respecto de los cuales se devolvieron certificados de restitución durante el mes anterior con arreglo al artículo 41, apartado 1;
b)
los importes, expresados en euros, en relación con los cuales, durante el mes anterior, se estableció que no había cumplido la obligación principal contemplada en el artículo 38;
c)
los certificados de restitución, expresados en euros, expedidos durante el mes anterior, a los que se refiere el artículo 35;
d)
los certificados de restitución, expresados en euros, expedidos durante el mes anterior, con arreglo al 47 del Reglamento (CE) no 376/2008.
Los importes mencionados en el apartado 1, letra b), se diferenciarán mediante la referencia al periodo presupuestario del certificado de restitución al que correspondan.
2. Antes del 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el total de los importes, expresados en euros, imputados antes del 1 de octubre de ese año a los certificados de restitución expedidos en el periodo presupuestario finalizado el 30 de septiembre del año natural precedente.
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