Art. 49

Art. 49

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 49 1.   Con arreglo a los artículos 45 y 46 del presente Reglamento y en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 612/2009, en el caso de las mercancías que contengan cereales, arroz, leche y productos lácteos o huevos contemplados en el artículo 162, apartado 1, letra a), incisos i), ii), v) y vii), y letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, la parte interesada presentará una declaración que indique que ninguno de los ingredientes ha sido importado de terceros países, o una especificación de las cantidades de esos productos importados de terceros países. 2.   En el caso de que se solicite que se determinen las cantidades con arreglo al artículo 10, apartado 4, la autoridad competente podrá aceptar una declaración del interesado en la que este declare que no se utilizarán cereales, arroz, productos lácteos u ovoproductos contemplados en el apartado 1 que se hayan importado de terceros países. 3.   En el caso de que se solicite que se determinen las cantidades con arreglo al artículo 11, apartado 1, o con arreglo al artículo 47, apartado 2, la autoridad competente podrá aceptar una declaración del interesado en la que este declare que no se utilizarán cereales, arroz, productos lácteos u ovoproductos contemplados en el apartado 1 que se hayan importado de terceros países. 4.   Las declaraciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 estarán sujetas a la verificación de las autoridades competentes por cualquier medio adecuado.
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