Art. 47

Art. 47

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 47 1.   El exportador, cuando no presente la declaración mencionada en el artículo 46 o no facilite información satisfactoria en apoyo de su declaración, no podrá beneficiarse de la restitución. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la mercancía en cuestión figure en las columnas 1 y 2 del cuadro del anexo IV, el interesado podrá beneficiarse de una restitución, siempre y cuando lo haya solicitado. La naturaleza y cantidad de los productos básicos que deberá tenerse en cuenta para calcular la restitución se determinarán a partir del análisis de las mercancías que vayan a exportarse y según el cuadro del anexo IV. La autoridad competente determinará en qué condiciones se realizará dicho análisis, así como la información que deberá facilitarse en apoyo de la solicitud. 3.   Los gastos del análisis mencionado correrán a cargo del exportador.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:578:oj#art-47