Art. 44
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 44
1. En caso de que la suma de los importes notificados por los Estados miembros con arreglo al artículo 53 alcance los 30 millones EUR, la Comisión podrá, teniendo en cuenta los compromisos internacionales de la Unión, suspender durante un máximo de veinte días hábiles la aplicación del artículo 43, apartado 1, a las exportaciones que no estén cubiertas por un certificado de restitución.
2. En las circunstancias previstas en el apartado 1, la Comisión podrá, con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1216/2009, suspender durante un periodo superior a veinte días hábiles la aplicación del artículo 43, apartado 1, del presente Reglamento a las exportaciones que no estén cubiertas por un certificado de restitución.
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