Art. 42
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 42
1. No se requerirán certificados para las exportaciones para las cuales las solicitudes presentadas por el operador durante el ejercicio presupuestario no den lugar al pago de más de 100 000 EUR.
2. No se requerirán certificados para las entregas previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, tercer guión, y en los artículos 33, apartado 1; 37, apartado 1; 41, apartado 1, y 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009.
3. Los apartados 1 y 2 también se aplicarán a las exportaciones realizadas por cualquier operador que esté en posesión de un certificado de restitución durante el periodo presupuestario en cuestión o que lo posea el día de la exportación.
4. Los apartados 1, 2 y 3 solo serán aplicables en el Estado miembro en el que esté establecido el operador.
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