Art. 41

Art. 41

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 41 1.   Cuando el certificado o un extracto del mismo se devuelva a la autoridad expedidora durante el periodo correspondiente a los dos tercios iniciales de su validez, el importe correspondiente de la garantía que debiera ejecutarse se reducirá en un 40 %, para lo cual cualquier fracción del día contará como un día entero. 2.   Cuando el certificado o un extracto del mismo se devuelva a la autoridad expedidora durante el periodo correspondiente al último tercio de su validez o durante el mes siguiente a la fecha de vencimiento, el importe correspondiente de la garantía que debiera ejecutarse se reducirá en un 25 %. 3.   Los apartados 1 y 2 solo se aplicarán a los certificados y extractos de los mismos que se devuelvan a la autoridad expedidora durante el periodo presupuestario para el que se hayan expedido y siempre que se devuelvan, a más tardar, el 31 de agosto de dicho periodo.
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