Art. 41
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 41
1. Cuando el certificado o un extracto del mismo se devuelva a la autoridad expedidora durante el periodo correspondiente a los dos tercios iniciales de su validez, el importe correspondiente de la garantía que debiera ejecutarse se reducirá en un 40 %, para lo cual cualquier fracción del día contará como un día entero.
2. Cuando el certificado o un extracto del mismo se devuelva a la autoridad expedidora durante el periodo correspondiente al último tercio de su validez o durante el mes siguiente a la fecha de vencimiento, el importe correspondiente de la garantía que debiera ejecutarse se reducirá en un 25 %.
3. Los apartados 1 y 2 solo se aplicarán a los certificados y extractos de los mismos que se devuelvan a la autoridad expedidora durante el periodo presupuestario para el que se hayan expedido y siempre que se devuelvan, a más tardar, el 31 de agosto de dicho periodo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:578:oj#art-41