Art. 40

Art. 40

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 40 1.   Cuando se aplique un coeficiente de reducción con arreglo a lo previsto en el artículo 33, apartado 2, y en el artículo 34, apartado 3, letra a), se liberará sin demora la parte de la garantía equivalente al importe constituido multiplicado por el coeficiente de reducción. 2.   Cuando el solicitante retire su solicitud de certificado con arreglo al artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, se procederá a liberar el 80 % de la garantía original. 3.   Se liberará la garantía en su totalidad una vez que el titular del certificado haya solicitado restituciones que totalicen el 95 % del importe en relación con el cual se expidió el certificado. 4.   A petición del titular del certificado, los Estados miembros podrán liberar la garantía de forma fraccionada, en proporción a los importes para los cuales se hayan cumplido las condiciones contempladas en el artículo 39, apartados 1 y 3, siempre que se haya aportado la prueba de que se ha solicitado un importe igual al 5 % como mínimo de la cantidad indicada en el certificado. 5.   Cuando el certificado de restitución se utilice en un porcentaje inferior al 95 % del importe por el cual fue expedido se ejecutará parcialmente la garantía, por el 10 % de la diferencia entre el 95 % del importe por el que se expidió el certificado y el importe de la restitución efectivamente utilizado. 6.   Cuando el importe para el que se hayan cumplido las condiciones contempladas en el artículo 39, apartados 1 y 3, sea inferior al 5 % del indicado en el certificado, se ejecutará la totalidad de la garantía. 7.   Cuando el importe total de la garantía que deba ejecutarse en relación con un certificado determinado sea inferior o igual a 100 EUR, el Estado miembro en cuestión liberará íntegramente la garantía.
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