Art. 35

Art. 35

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 35 1.   Los certificados de restitución serán válidos a partir de la fecha de expedición, según lo definido en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008. 2.   Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo, los certificados de restitución serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado o hasta el último día del periodo presupuestario, según el que sea anterior. Los certificados de restitución mencionados en el artículo 36 serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado. 3.   Si los tipos de restitución se fijan por anticipado con arreglo al artículo 26, dichos tipos seguirán siendo válidos hasta el último día del periodo de validez del certificado.
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