Art. 34
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 34
1. En caso de que, tras la fecha límite de presentación de solicitudes de certificados de restitución con respecto a uno de los tramos contemplados en el apartado 1 del artículo 29, párrafo primero, no se ha publicado ningún coeficiente de reducción con arreglo al artículo 33, apartado 1, los operadores podrán presentar una solicitud de expedición de certificado de restitución por cualquier importe remanente disponible para los tramos en relación con los cuales todavía no se hayan presentado solicitudes.
Dicha solicitud se presentará en el periodo que va hasta la siguiente fecha límite establecida en el artículo 29, apartado 1.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas en el transcurso de cada semana el lunes siguiente. Los certificados correspondientes podrán expedirse a partir del miércoles siguiente a la notificación, salvo que la Comisión disponga lo contrario.
3. En caso de que el importe total de las solicitudes recibidas en una determinada semana supere el importe remanente disponible al que se refiere el apartado 1, la Comisión tomará una o varias de las siguientes medidas:
a)
establecerá un coeficiente de reducción aplicable a las solicitudes de certificados de restitución presentadas en dicha semana que se hayan notificado a la Comisión pero en relación con las cuales todavía no se hayan expedido certificados de restitución;
b)
dará instrucciones a los Estados miembros para que rechacen las solicitudes presentadas en dicha semana pero que todavía no se hayan notificado a la Comisión;
c)
interrumpirá la presentación de solicitudes de certificados de restitución.
4. Cualquier reglamento adoptado en virtud del apartado 3 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de tres días a partir de la notificación de las solicitudes contempladas en el apartado 2.
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