Art. 25

Art. 25

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 25 1.   Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles. El titular podrá transferir los derechos derivados de los certificados durante el periodo de validez, siempre y cuando dicha transferencia se haga en favor de un único cesionario por certificado y por extracto. La transferencia tendrá por objeto los importes no imputados aún en el certificado o extracto. 2.   El cesionario no podrá transferir su derecho, aunque podrá efectuar su retrocesión al titular. Dicha retrocesión afectará al importe que todavía no haya sido imputado en el certificado o en su extracto. En esos casos, la autoridad expedidora deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las menciones previstas en el anexo VIII. 3.   En caso de solicitud de transferencia por el titular o de retrocesión al titular por el cesionario, la autoridad expedidora o el organismo u organismos designados por cada Estado miembro consignarán en el certificado o, en su caso, en el extracto: a) el nombre y apellidos y el domicilio del cesionario, tal como se haya indicado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, o a la mención a la que hace referencia el apartado 2; b) la fecha de la transferencia o de la retrocesión al titular, certificada con el sello de la autoridad u organismo. 4.   La transferencia o la retrocesión surtirá efecto a partir de la fecha de la consignación a la que se hace referencia en el apartado 3, letra b).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:578:oj#art-25