Art. 22

Art. 22

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 22 1.   El Reglamento (CE) no 376/2008 será aplicable a los certificados de restitución previstos en el presente Reglamento. 2.   Las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008 relativas a los derechos y obligaciones derivados de los certificados de restitución expresados en cantidades se aplicarán, mutatis mutandis, a los derechos y obligaciones derivados de los certificados de restitución previstos en el presente Reglamento expresados en euros, teniendo en cuenta el anexo VI del presente Reglamento. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el artículo 7, apartados 2 y 4; los artículos 8, 11 y 13; el artículo 17, apartado 1; los artículos 20, 23, 31, 32 y 34; el artículo 35, apartado 6, y los artículos 41, 45, 46 y 48 del Reglamento (CE) no 376/2008 no serán aplicables a los certificados de restitución previstos en el presente Reglamento. 4.   A efectos de la aplicación de los artículos 39 y 40 del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados válidos hasta el 30 de septiembre no podrán prorrogarse. En tales casos, se anulará el certificado por los importes no solicitados por causa de fuerza mayor y se liberará la garantía correspondiente.
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