Art. 17
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 17
1. Las restituciones a la exportación de las féculas y almidones incluidos en los códigos NC 1108 11 00 a 1108 19 90 o de los productos incluidos en el anexo I, parte I, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 obtenidos de la transformación de esos almidones o féculas solo se concederán previa presentación de una declaración del proveedor que certifique que los productos han sido fabricados directamente a partir de cereales, patatas o arroz, excluyendo toda utilización de subproductos obtenidos durante la fabricación de otros productos agrícolas o mercancías.
2. La declaración contemplada en el apartado 1 se aplicará, hasta su revocación, a toda la producción procedente del mismo productor. Se verificará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:578:oj#art-17