Art. 13
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 13
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, podrán beneficiarse de las restituciones las pérdidas no superiores al 2 % en peso inherentes a la fabricación de las mercancías.
El umbral del 2 % se calculará como la proporción del peso en materia seca de todas las materias primas utilizadas, una vez deducidas las cantidades contempladas en el artículo 12, apartado 2, en relación con el peso en materia seca de las mercancías efectivamente exportadas, o utilizando cualquier otro método de cálculo apropiado para las condiciones de fabricación de la mercancía.
2. En caso de pérdidas inherentes a la fabricación de mercancías superiores al 2 %, la pérdida excedente no se beneficiará de las restituciones por las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas. Sin embargo, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá aceptar pérdidas debidamente justificadas más elevadas. El Estado miembro comunicará a la Comisión los casos en los que la autoridad correspondiente haya aceptado pérdidas más elevadas, así como los motivos de dicha aceptación.
3. Las cantidades efectivamente utilizadas de productos agrícolas incorporados en residuos podrán beneficiarse de las restituciones.
4. Cuando se obtengan subproductos, deberán atribuirse las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas a las mercancías exportadas y a los subproductos, respectivamente.
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