Art. 11

Art. 11

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 11 1.   En lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el anexo III, la cantidad de referencia en kilogramos de productos básicos por 100 kilogramos de mercancía será la establecida en el mencionado anexo respecto de cada una de dichas mercancías. No obstante, en el caso de las pastas frescas, las cantidades de productos básicos mencionadas en el anexo III deberán reducirse a una cantidad equivalente de pastas secas mediante la multiplicación de dichas cantidades por el porcentaje de extracto seco de las pastas y dividiéndolas por 88. 2.   Cuando las mercancías que figuran en el anexo III hayan sido fabricadas en parte con productos para los cuales el Reglamento (CE) no 1234/2007 prevea el pago de restituciones a la exportación y en parte con otros productos, la cantidad de referencia de los primeros se determinará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 10.
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