Art. 6 · Calidad y publicidad de los datos

Art. 6

Calidad y publicidad de los datos

En vigor desde 24 jun 2010
Artículo 6 Calidad y publicidad de los datos 1.   Los Estados miembros, sus entidades delegadas o, en su caso, los organismos específicos perseguirán asegurar la calidad, la pertinencia, la exactitud, la claridad, la actualidad y la coherencia de los datos y la información que comuniquen a la Comisión. Cuando se trate de organismos específicos, los datos y la información comunicados podrán acompañarse de los comentarios apropiados de los Estados miembros. 2.   La Comisión podrá publicar los datos y la información transmitidos de conformidad con el presente Reglamento, en particular en los análisis a los que se refiere el artículo 10, apartado 3, siempre que los datos y la información se publiquen de manera agregada y que no se revelen o puedan inferirse detalles relativos a empresas e instalaciones concretas. 3.   Los Estados miembros, la Comisión, o sus entidades delegadas mantendrán cada una de ellas la confidencialidad de los datos o la información sensibles desde el punto de vista comercial que estén en su posesión.
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