Art. 10 · Seguimiento y elaboración de informes

Art. 10

Seguimiento y elaboración de informes

En vigor desde 24 jun 2010
Artículo 10 Seguimiento y elaboración de informes 1.   Sobre la base de los datos y la información transmitidos y, cuando proceda, de cualesquiera otras fuentes de datos, incluidos los datos comprados por la Comisión, y teniendo en cuenta análisis pertinentes tales como los planes plurianuales de desarrollo de redes para el gas y para la electricidad, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un análisis plurisectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la Unión, que publicará cada dos años. Dicho análisis perseguirá en particular: a) determinar posibles desequilibrios futuros entre la oferta y la demanda de energía que sean significativos desde la perspectiva de la política energética de la Unión; b) averiguar qué obstáculos dificultan la inversión y promover las mejores prácticas para tratarlos, y c) aumentar la transparencia para los participantes en el mercado y los posibles nuevos operadores del mercado. Sobre la base de estos datos y esta información, la Comisión también podrá proporcionar los análisis específicos que se consideren necesarios o apropiados. 2.   Para elaborar los análisis mencionados en el apartado 1, la Comisión podrá estar asistida por expertos de los Estados miembros o por otros expertos o asociaciones profesionales especializados en el ámbito de que se trate. La Comisión dará a todos los Estados miembros la oportunidad de hacer observaciones respecto a los proyectos de análisis. 3.   La Comisión debatirá los análisis con las partes interesadas, como REGRT de electricidad, REGRT de Gas, el Grupo de Coordinación del Gas y el Grupo de Abastecimiento de Petróleo.
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