Art. 1
En vigor desde 24 jun 2010
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1763/2004 se modifica como sigue:
1)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web que figuran en el anexo II, podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:
a)
son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b)
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada;
c)
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; o
d)
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
2. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1.»
2)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:
a)
los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona jurídica mencionada en el artículo 2 fuera incluida en el anexo I o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
b)
los fondos o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las reclamaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos vigentes que rijan los derechos de las personas que presenten tales reclamaciones;
c)
el embargo o la sentencia no beneficia a una persona física que figure en el anexo I;
d)
el reconocimiento del embargo o de la sentencia no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.
2. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1.»
3)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:
a)
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes de los Estados miembros, según figuran en las páginas web recogidas en el anexo II, para el país en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de la autoridad competente que figura en las páginas web recogidas en el anexo II, a la Comisión y
b)
colaborarán con dicha autoridad competente en toda verificación de esa información.
2. Toda información adicional que reciba directamente la Comisión se pondrá a disposición del Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.»
4)
Se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 11 bis
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes mencionadas en los artículos 3, 4 y 7, y las identificarán en las páginas web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán por anticipado a la Comisión cualquier cambio de dirección de las páginas web que figuran en el anexo II.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, a más tardar el 15 de julio de 2010, y notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior.»
5)
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
El presente Reglamento se aplicará:
a)
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b)
a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;
c)
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d)
a toda persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
e)
a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.»
6)
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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