Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 jun 2010
Artículo 1 1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición enunciada en el apartado 2 del presente artículo. 2.   Los productos que pueden acogerse a restitución en virtud del apartado 1 deben reunir las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
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