Art. 1

Art. 1

En vigor desde 7 jun 2010
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 234/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: a) “asistencia técnica”: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento, o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal; b) “Comité de sanciones”: el Comité establecido por el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.». 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Queda prohibido: a) conceder asistencia técnica relacionada con actividades militares, incluido el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de recambio para este equipo, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo no gubernamentales sitos en Liberia o para su utilización en Liberia; b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidas en particular las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, o para el suministro de asistencia técnica relacionada, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo no gubernamentales sitos en Liberia o para su utilización en Liberia, o c) participar, consciente e intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).». 3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios, tal como figuran en las páginas web enumeradas en el anexo I, podrán autorizar la concesión de: a) asistencia técnica destinada solamente al apoyo o al uso por parte de la misión de las Naciones Unidas en Liberia, o b) asistencia técnica relacionada con equipo no mortífero destinado solamente al uso humanitario o de protección, a condición de que el Estado miembro concernido haya notificado por adelantado el suministro de dicha asistencia técnica al Comité de sanciones. Tal notificación contendrá toda la información pertinente, incluidos, en su caso, el usuario final, la fecha propuesta de la entrega y el itinerario que seguirán los envíos. 2.   Las decisiones sobre las peticiones de autorización serán adoptadas por las autoridades competentes caso por caso y teniendo en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidos los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (*1). Las autoridades competentes exigirán garantías contra el uso indebido de tales autorizaciones y adoptarán, si procede, medidas para la repatriación del armamento y material conexo entregados. 3.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas. (*1)   DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.»." 4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que se dispongan a prestar al Gobierno de Liberia cualquier asistencia relacionada con actividades militares, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, informarán de ello previamente a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén situadas, tal como se indica en las páginas web enumeradas en el anexo I. Dicha información contendrá todos los datos pertinentes, incluidos, en su caso, el usuario final, la fecha propuesta de la entrega y el itinerario que seguirán los envíos. Inmediatamente después de recibir la información pertinente, el Estado miembro de que se trate la notificará al Comité de sanciones.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:493:oj#art-1