Art. 1
En vigor desde 3 jun 2010
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico, actualmente clasificado en el código NC ex 2929 90 00 (código TARIC 2929 90 00 10), originario de la República Popular China e Indonesia.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación, será de:
País
Empresa
Tipo de derecho
(EUR por kilogramo)
Código TARIC adicional
República Popular China:
Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited, Gong Le Industrial Estate, Xixian County, Bao An, Shenzhen, 518102, República Popular China
0
A471
Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited, Da Lian Dong Lu, Economic and Technology Zone, Yangquan City, Shanxi 045000, República Popular China
0
A472
Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd., Shanglilang, Cha Shan Industrial Area, Buji Town, Shenzhen City, provincia de Cantón, República Popular China
0,11
A473
Todas las demás empresas
0,26
A999
Indonesia
PT. Golden Sari (Industria química), Mitra Bahari Blok D1-D2, Jalan Pakin No. 1, Sunda Kelapa, Yakarta 14440, Indonesia.
0,24
A502
Todas las demás empresas
0,27
A999
3. En los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por consiguiente, el precio efectivamente pagado o por pagar se prorratee para la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5), el importe del derecho antidumping, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio efectivamente pagado o por pagar.
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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