Art. 7
En vigor desde 1 jun 2010
Artículo 7
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del día 16 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior:
a)
las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de productos lácteos utilizada para las restituciones por exportación, por las que se hayan anulado las solicitudes de certificado al amparo del artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1187/2009;
b)
las cantidades no utilizadas de certificados caducados y devueltos en el mes anterior y que hayan sido emitidos desde el 1 de julio del año GATT en curso, desglosadas por código de la nomenclatura de productos lácteos utilizada para las restituciones por exportación;
c)
las cantidades de productos lácteos, desglosadas por código NC y por código de país de origen, que no se encuentren en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 28, apartado 2, del Tratado, importadas para ser utilizadas en la fabricación de productos del código NC 0406 30 , de conformidad con el artículo 12, apartado 5, letra c), del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (10), y por las que se haya concedido la autorización mencionada en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1187/2009;
d)
las cantidades, desglosadas por código NC, por las que se hayan emitido certificados y no hayan sido solicitadas restituciones, tal como contempla el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1187/2009.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 31 de diciembre, las cantidades, desglosadas por código NC, por las que se hayan emitido certificados en relación con el año contingentario siguiente, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1187/2009.
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