Art. 6
No aplicación del presente Reglamento
En vigor desde 27 may 2010
Artículo 6
No aplicación del presente Reglamento
De conformidad con el artículo 1 bis del Reglamento no 19/65/CEE, la Comisión podrá declarar, mediante reglamento, que, cuando existan redes paralelas de restricciones verticales similares que abarquen más del 50 % de un mercado de referencia, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales que contengan restricciones específicas relativas a dicho mercado.
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