Art. 3

Art. 3

En vigor desde 25 may 2010
Artículo 3 1.   El período de validez de los certificados de importación expedidos con una fecha de expiración posterior al 31 de mayo de 2010, en virtud del Reglamento (CE) no 955/2005 y del Reglamento (CE) no 1002/2007, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, expirará el 31 de mayo de 2010. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el 30 de junio de 2010 el titular de los certificados de importación a que se refiere el párrafo primero podrá devolver los certificados no utilizados a las autoridades competentes de los Estados miembros considerados, las cuales liberarán la garantía correspondiente a las cantidades no utilizadas. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 955/2005 y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1002/2007, el período de validez de los certificados de importación expedidos en virtud de dichos Reglamentos después de la entrada en vigor del presente Reglamento no se extenderá más allá del 31 de mayo de 2010.
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