Art. 4 · Información sobre los países de origen

Art. 4

Información sobre los países de origen

En vigor desde 19 may 2010
Artículo 4 Información sobre los países de origen La Oficina de Apoyo organizará, favorecerá y coordinará actividades relativas a la información sobre los países de origen, y en particular: a) La recogida de información pertinente, fiable, precisa y actualizada sobre los países de origen de las personas que solicitan protección internacional, con transparencia e imparcialidad, a partir de las fuentes de información pertinentes, incluida la información recogida de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, de organizaciones internacionales y de las instituciones y organismos de la Unión. b) La elaboración de informes sobre los países de origen, sobre la base de la información recogida con arreglo a la letra a). c) La creación y desarrollo posterior de un portal que recoja información relativa a los países de origen y el mantenimiento del portal para garantizar la transparencia con arreglo a las normas necesarias para el acceso a esa información de acuerdo con el artículo 42. d) La elaboración de un formato y métodos comunes para la presentación, verificación y utilización de la información sobre los países de origen. e) El análisis de la información sobre los países de origen con transparencia para fomentar la convergencia de los criterios de evaluación y, cuando proceda, utilizar los resultados de las reuniones de los grupos de trabajo. Dicho análisis no tendrá por objeto dar instrucciones a los Estados miembros sobre la concesión o denegación de las solicitudes de protección internacional.
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