Art. 1

Art. 1

En vigor desde 19 may 2010
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 998/2003 se modifica como sigue: 1) En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el caso contemplado en la letra b) del primer párrafo, cuando el transpondedor no cumpla los requisitos establecidos en el anexo I bis, el propietario o la persona física que se responsabilice de los animales de compañía en nombre del propietario deberá, cuando se lleve a cabo un control, proporcionar los medios necesarios para la lectura del transpondedor.». 2) El artículo 5, apartado 1, se modifica como sigue: a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) ir acompañados de un pasaporte expedido por un veterinario, autorizado por la autoridad competente, que certifique que: i) se ha administrado una vacuna antirrábica válida al animal en cuestión de conformidad con el anexo I ter, ii) en caso necesario, se han aplicado medidas sanitarias preventivas en relación con otras enfermedades al animal en cuestión.»; b) se añade el párrafo siguiente: «Con el fin de garantizar el control de enfermedades distintas de la rabia, con probabilidades de difusión como consecuencia de los desplazamientos de animales de compañía, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 19 ter y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 19 quater y 19 quinquies, las medidas sanitarias preventivas mencionadas en la letra b), inciso ii), del primer párrafo. Dichas medidas estarán justificadas científicamente y serán proporcionales al riesgo de difusión de estas enfermedades como consecuencia de los desplazamientos.». 3) En el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, la parte introductoria y el primer guión se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Hasta el 31 de diciembre de 2011, la introducción de los animales de compañía contemplados en la parte A del anexo I en el territorio de Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido se supeditará al cumplimiento de los requisitos siguientes: — deberán estar identificados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra b), a menos que, hasta que finalice el período transitorio de ocho años previsto en el artículo 4, apartado 1, el Estado miembro de destino autorice asimismo la identificación con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra a), y». 4) El artículo 8, apartado 1, se modifica como sigue: a) en la letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) hasta el 31 de diciembre de 2011, en uno de los Estados miembros contemplados en la parte A del anexo II, bien directamente, o bien previo tránsito por alguno de los territorios contemplados en la parte B del anexo II, reunir los requisitos contemplados en el artículo 6,»; b) en la letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) bien directamente, bien tras transitar por uno de los territorios mencionados en la parte B del anexo II, en uno de los Estados miembros contemplados en la parte A del anexo II, ser puestos en cuarentena hasta el 31 de diciembre de 2011, excepto si han llegado a reunir los requisitos del artículo 6 después de haber entrado en la Unión.». 5) En el artículo 14, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el caso contemplado en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra b), cuando el transpondedor no cumpla los requisitos establecidos en el anexo I bis, el propietario o la persona física responsable del animal de compañía en nombre del propietario deberá, cuando se lleve a cabo un control, proporcionar los medios necesarios para la lectura del transpondedor.». 6) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Hasta el 31 de diciembre de 2011, Finlandia, Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido, por lo que respecta a la equinococosis, por un lado, e Irlanda, Malta y el Reino Unido, por lo que respecta a las garrapatas, por otro lado, podrán supeditar la introducción de animales de compañía en su territorio al cumplimiento de las normas especiales en aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.». 7) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 19 bis 1.   Con el fin de tener en cuenta los avances técnicos, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 19 ter y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 19 quater y 19 quinquies, modificaciones de los requisitos técnicos para la identificación que se establecen en el anexo I bis. 2.   Con el fin de tener en cuenta los avances científicos y técnicos en materia de vacunación antirrábica, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 19 ter y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 19 quater y 19 quinquies, modificaciones de los requisitos técnicos para la vacunación antirrábica que se establecen en el anexo I ter. 3.   Al adoptar dichos actos delegados la Comisión se atendrá a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 19 ter 1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 19 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de junio de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 19 quater. 2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 3.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 19 quater y 19 quinquies. Artículo 19 quater 1.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 19 bis podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. 2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma. 3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 19 quinquies 1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. 2.   Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración de dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. 3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.». 8) Se insertan los anexos I bis y I ter, tal como se recogen en el anexo del presente Reglamento.
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