Art. 8 · Administración de los préstamos

Art. 8

Administración de los préstamos

En vigor desde 11 may 2010
Artículo 8 Administración de los préstamos 1.   La Comisión establecerá los mecanismos necesarios para la administración de los préstamos con el BCE. 2.   El Estado miembro beneficiario abrirá una cuenta especial en su banco central nacional para la gestión de la ayuda financiera de la Unión recibida. Asimismo, transferirá el principal y los intereses adeudados en virtud del préstamo a una cuenta en el BCE catorce días hábiles TARGET2 antes de la fecha de vencimiento correspondiente. 3.   Sin perjuicio del artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas Europeo estará facultado para llevar a cabo en el Estado miembro beneficiario los controles o las auditorías financieros que considere necesarios en relación con la gestión de la ayuda. La Comisión, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, estará facultada en particular para enviar a sus funcionarios o representantes debidamente autorizados para efectuar, en el Estado miembro beneficiario, cualquier control o auditoría técnico o financiero que considere necesario en relación con la ayuda.
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